Mi Opinión

29 julio, 2013

COMENTARIOS DESDE UN PUNTO DE VISTA LEGISLATIVO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Seminario: “El Rol de la Corte Suprema ante la Nueva Justicia Civil”, a realizarse los días 3 y 4 de julio de 2013, en el Aula Magna Facultad de Derecho UDP

Agradezco la invitación a participar en representación de la Cámara de Diputados en cuya Comisión de Constitución, Legislación y Justicia  se debate el Proyecto de Código Procesal Civil, en el cual se contempla la regulación del recurso extraordinario.

Como cuestión previa permítame indicar que soy un firme partidario de una reforma profunda y estructural al procedimiento civil, el sistema decimonónico que nos rige no da para más, y constituye un lunar sospechoso, en el proceso de reforma de la justicia. Es un sistema que subsidia desde el Estado, justamente a aquellos que no hay que subsidiar. Me ha tocado trabajar en el proceso de discusión legislativa, en estos últimos 8 meses, y también en la discusión pre – legislativa tanto en este gobierno, como en el anterior.

Mi visión respecto del recurso extraordinario la daré, no obstante ser abogado de la Universidad de Chile y también el orgullo de haber ejercido la profesión en uno de los más prestigiosos estudios jurídicos de este país, más bien como miembro del Poder Legislativo y del denominado mundo político, respetando el breve lapso de 15 minutos asignado.

Debo advertir que la exposición efectuada por el Sr. Maturana ya me es conocida, porque esta es a lo menos la cuarta oportunidad en que con diversos matices me ha correspondido presenciarla.

En efecto, en las Jornadas Públicas de la Cámara de Diputado realizadas en la sala de Congreso Nacional en Santiago, en que participaron diversos académicos y magistrados;  en las jornadas académicas en la Sala de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara antes de comenzar a la tramitación del Proyecto,  y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, antes de comenzar el análisis del Libro de los Recursos del Proyecto.

De la exposición efectuada por el profesor Maturana, como miembro del Poder Legislativo cabe respondernos básicamente siete preguntas.

1.- ¿Es necesario un cambio respecto de la competencia de la Corte Suprema desde una visión de los principios que inspiran a los modernos procedimientos orales?

Es una realidad que desde que asumieran los Gobiernos de la Concertación, que  se han impulsado con el apoyo de todo el mundo político, académico y judicial  de este país, una reforma de los procedimientos que se encontraban en Códigos de comienzos del siglo XX  y basados por ello en principios propios del siglo XIX.

Las reformas introducidas en el proceso penal, en el cual se contemplan en la actualidad diversas instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, y por supuesto los jueces de garantía y los tribunales orales en lo penal; la reforma al sistema procesal de Familia, y la reforma al sistema procesal laboral, contemplan nuevos jueces y procedimientos orales, públicos concentrados,  continuos y en los que debe respetarse la inmediación, con valoración racional y no legal de la prueba, dado cuenta de ella en la fundamentación de la sentencia.

Si conforme con esos principios se privilegia la justicia del primer grado jurisdiccional, la revisión que se llegare a efectuar por el tribunal de segundo grado jurisdiccional, necesariamente deberá ser acotada, no pudiendo contemplar una renovación del debate haciendo valer nuevas acciones o excepciones, y rindiendo nuevas pruebas, sino que fundamentalmente  se prevé la revisión de la sentencia y de los vicios esenciales del procedimiento que pudieran haber incidido en su dictación.

Desde esta perspectiva no aparece justificado romper la centralidad del juicio oral contemplándose una intervención de tercer grado jurisdiccional por la Corte Suprema para revisar una sentencia pronunciada en un caso particular con el solo fin de pronunciarse acerca de la forma en que se ha resuelto un asunto específico.

2.- ¿ Es necesario un cambio respecto de los recursos que debe conocer la Corte Suprema, y que consecuencia puede traer ello en relación con su composición orgánica y forma de seleccionar los asuntos?

La composición orgánica de una Corte Suprema está directamente relacionada con los recursos que ella conoce, como lo he podido constatar en las vistas efectuadas a Argentina, Estados Unidos y diversos países de Europa.

Las Cortes Supremas, estos es, países encargados de uniformar la jurisprudencia, tienen pocos ministros (Corte Suprema USA 9)  y seleccionan en forma discrecional y con filtros positivos sus asuntos al retener conocimiento solo de aquellos en los que se va a pronunciar (certiorari).

Los Tribunales Superiores de Justicia, que conocen de asuntos en la instancia o ven recursos de casación, poseen muchos ministros (Más de 90 Alemania, España, Italia) y no seleccionan los recursos en forma discrecional sino que mediante control de admisibilidad por incumplimiento de requisitos formales o de cuantía por regla general.

Si queremos una Corte Suprema con no más  de los 21 Ministros que existen ahora, no podemos asignarle las labores de fallar recursos de apelación,  de casación o equivalentes como lo demuestra el mundo comparado.

Solo es posible una Corte Suprema con número acotado de Ministros si posee Certiorari y conozca de un reducido número de asuntos seleccionados por ella.

3.- ¿Es necesario un cambio desde el punto de vista de la vigencia del derecho en el mundo actual?

En el mundo actual, se ha podido apreciar que se han aumentado las fuentes del derecho y por ello ya no es posible pensar solamente en un recurso que se centre solamente en la infracción de ley.

Nadie discute en la actualidad que nuestra Carta Fundamental es fuente del derecho y que ella puede ser aplicada para la solución de los conflictos, en particular en lo que dice relación con la consagración de los derechos fundamentales.

Por otra parte, los tratados internacionales sobre derechos fundamentales se han de entender incorporados en nuestra Carta Fundamental conforme al artículo 5 del C.Pol y  nos presentan una dimensión internacional en cuanto a que su violación puede llevarnos como Estado ante el juzgamiento ante ellos (Corte Interamericana) o permitir el juzgamiento de personas en caso de no respetarlos en forma efectiva en el juzgamiento en virtud del principio de complementariedad (Corte Penal Internacional).

Además, se han incorporado los principios generales, ya sea en forma explícita como acontece en el Libro I del Código Procesal Penal, o implícita como pueden reconocerse en la aplicación de diversos preceptos, como la buena fe, enriquecimiento sin causa, principio in dubio pro reo, principio pro trabajador, la protección del interés superior del niño antes de su consagración en la Ley de Tribunales de Familia etc

Finalmente, el debido proceso de ley se nos presenta como la garantía de todas las garantías en palabras de Ferrajoli, y de ello no basta que una sentencia aplique correctamente la ley, sino que también emane de un debido proceso.

En consecuencia, no nos estamos moviendo en el mundo de hoy solo en el plano de la legalidad, sino que también en de la legitimidad, estos es, no solo se infringe la ley, sino que muchas veces es necesario ponderar diversos principios para resolver adecuadamente un asunto.(art 373 letra a) Código Procesal Penal).

4.- ¿Es necesario un cambio desde el punto de vista de la convencionalidad de los tratados internacionales?

Los tratados internacionales de derechos humanos deben ser respetados y por ello cabe darles cumplimiento a esas convenciones.

En el ordenamiento interno, debería ser un solo tribunal quien tenga la última palabra en cuanto a la forma en la cual deben ser ellos interpretados, de manera que si llegamos a tener un tribunal inferior que los haya infringido esencialmente no pueda llegarse a la Corte Interamericana sin haberse agotado aquella vía interna.

Este principio de convencionalidad no está adecuadamente consagrado en los regímenes recursivos  para velar por su adecuado respecto en el plano interno, en cuanto a consagrar la última vía interna efectiva y expresa antes de poder acudir ante la Corte Interamericana.

5.- ¿Es necesario un cambio respecto de los principios que debe perseguir el Derecho en el mundo actual?

La justa composición del litigio se alcanza de mejor forma si consagramos un sistema judicial que nos brinde una pronta y efectiva tutela en palabras del Constituyente Español o de una pronta y cumplida administración de justicia según nuestro constituyente (art.77 C.Pol)

De allí que el proceso oral debe conducirnos a una pronta sentencia, porque justicia que se tarda es justicia que se deniega, y a una justa composición del litigio, lo que se logra con la debida aplicación de la ley. Conforme con ello, el juez de primer grado, con recurso al segundo grado, debe ser la via para cumplir con esa finalidad.

Con esta fórmula que se logra en el proceso oral dar con la solución pronta y efectiva satisfaciendo el interés particular de las partes en el proceso.

Sin embargo, el proceso debe velar por la seguridad jurídica, que importa brindarnos una igualitaria aplicación del derecho. Para ello, es necesario que se nos brinden en forma clara y precisa, a través de fallo acotados, la visión prospectiva y general en cuanto a cómo se deben resolver los asuntos en determinados proceso con una igualitaria aplicación de la ley.

En una sociedad democrática no es posible aceptar que la ley no se aplique en forma igualitaria y por ello no es posible que existan interpretaciones contradictorias como se pretende eliminar con el recurso de nulidad penal ante la Corte Suprema y en el recurso de unificación de jurisprudencia en el proceso laboral.

De allí que la Corte Suprema mas que fallar procesos con miras a una trascendencia particular (ius litigatoris), debe resolver mas bien materias con miras a un interés general (ius constitutiois). Con ello se impide que puedan existir tres tribunales que intervengan en un asunto particular, rompiendo la centralidad del proceso oral y atentando en contra de una pronta administración de justicia.

Ello permite a los legisladores modificar la ley si se llegare a discrepar en cuanto al sentido con el cual ella ha sido interpretada, asegurando así un mejor respecto también de la voluntad legislativa por los tribunales en la solución de los asuntos.

Para ello no será necesario que se informe por la Corte Suprema en el discurso anual del Presidente los problemas que se presentan en cuanto a la aplicación de la ley, sino que se tendrá la visión directa por el estudio de los fallos.

En consecuencia, con esta visión no estamos propugnado jueces activistas que fallen mas allá de la ley, sino que jueces efectistas en una aplicación igualitaria de la ley, cumpliendo con ello no solo funciones de seguridad jurídica, sino que desincentivando la litigiosidad especulativa al saber que será uno el alcance de aplicación de la misma.

6.- ¿Es necesario un cambio en cuanto a la forma de selección de los asuntos que debe conocer la Corte Suprema?

Para que exista una igualdad en la interpretación de la ley y no nos movamos en el ámbito de la ficción, es necesario que se fallen un acotado número de asuntos por la Corte Suprema.

Ello permite que los fallos que pronuncie realmente conduzcan a una uniformidad de jurisprudencia.

Si ello no fuera así, ¿podría alguien de esta Sala señalarme los más de 4.000 asuntos que ha resuelto cada año nuestra Excma Corte Suprema? Con todo respecto, creo que ni siquiera los propios Ministros de la Corte Suprema podrían humanamente darnos cuenta de ello.

De allí, que en el mundo comparado, el único medio que permite lograr una selección acotada de asuntos y que conduzca a la dictación de sentencia con miras generales y hacia futuro  es el Certiorari.  Los filtros negativos son particulares y miran hacia el fallo de conflictos sucedidos  en el pasado y no los que nos depara el futuro.


7.- ¿Es necesario un cambio en cuanto a poseer una Corte Suprema con una única identidad en los diversos sistemas procesales civiles o es orgánica y funcionalmente posible asignarle diversas funciones?

Finalmente, es necesario contemplar un régimen recursivo que brinde a la Corte Suprema una única identidad, no siendo posible que sea tribunal de segunda instancia (recurso de protección, apelación) tribunal de única instancia (recurso de queja) , corte de casación ( Proceso civil actual) y unificación de jurisprudencia ( proceso penal en nulidad per saltum por interpretaciones contradictoria de la ley  y laboral en unificación de jurisprudencia).

De allí, que no es viable orgánica y funcionalmente tener diversos sistemas recursivos ante la Corte Suprema y la reforma procesal civil es la gran oportunidad para que podamos abordar estos temas.

La falta de identidades necesariamente termina irremediablemente conduciéndonos a una crisis y por ello es que es imprescindible afrontar estos temas.


Les deseo el mejor de los éxitos en su Seminario, no obstante estar jugando de visita porque mi casa académica y emblema Deportivo es más bien azul.

Ley 20.667, que regula el contrato de seguro

I.- Una breve reseña de la historia de la iniciativa;

En abril de 1990, el Prof. de Derecho Comercial Osvaldo Contreras Strauch tomó la iniciativa de sugerirle al entonces recién asumido Superintendente de Valores y Seguros don Hugo Lavados Montes de preparar un proyecto de ley para actualizar las normas del Código de Comercio, quien la aceptó procediendo a formar una comisión redactora integrada por un grupo de abogados especialistas en el ramo. Dicha  comisión quedó constituida por los abogados señores Juan Achurra Larrain (Q.E.P.D.), Sergio Baeza Pinto (Q.E.P.D.), Osvaldo Contreras Strauch, Francisco Gazmuri Schleyer, José Tomás Guzmán Salcedo, Oscar Andrés Illanes Edwards, Juan Eduardo Infante Barros, Aurora Llaneza Menéndez, Luis Hernán Merino Espiñeira, Ricardo Peralta Valenzuela, Gonzalo Quiroga Riobó y Juan José Vives Rojas, todos reconocidos especialistas en el Derecho de Seguros.  Actuó como secretario de la comisión el abogado de la Superintendencia don Fernando Pérez Jiménez, quien redactó las actas de las sesiones que se celebraron y en un comienzo fue presidida por don Sergio Baeza Pinto, hasta su temprana muerte ocurrida muy poco tiempo después, sucediéndole en el cargo el Pro. Osvaldo Contreras Strauch, a partir del 22 de noviembre de 1990.

La comisión inició su trabajo el 7 de Junio de 1990 y le dio término el 20 de agosto de 1992, entregando al Superintendente un anteproyecto de ley que, además de modificar el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio,   reemplazándolo enteramente, y de  revisar algunas normas del Título VII de su Libro Tercero, sobre el seguro marítimo, modificaba también el DFL N° 251 de 1931, en aspectos que por entonces interesaban a la Superintendencia, varios de los cuales fueron recogidos en otras leyes dictadas con posterioridad y modificaba el Código Penal en materia de fraude al seguro, parte del proyecto esta última, que fue redactada a petición nuestra por el profesor de Derecho Penal don Alfredo Etcheberry Orthustegui.

         Convertido en proyecto de ley, el texto redactado por la comisión fue enviado por Mensaje dirigido por el Ejecutivo con fecha 27 de Julio de 1993, dirigido a la Cámara de Diputados (Mensaje N° 206-326) y no logró avance alguno hasta que fue retirado por el mismo Poder Ejecutivo, a mediados del 2000, para ordenar la agenda legislativa (Oficio SEGPRES 10-342, de 5 de Junio de 2000). 

         En Diciembre de 2003, el Ministro de Justicia de la época, don Luis Bates Hidalgo, se intereso en revisar el proyecto y actualizar sus disposiciones, con el objetivo de  reimpulsar la iniciativa y reiniciar su tramitación legislativa, pero finalmente sus gestiones no fructificaron.


La moción parlamentaria de 2007.

Perseverando en la idea de sacar adelante la idea,  el Prof. Contreras tomó contacto con el Diputado Señor Jorge Burgos Varela que se interesó vivamente en impulsar el proyecto presentado bajo la forma de una moción parlamentaria en la Cámara de Diputados, a efectos de lo cual el Prof. Contreras efectuó una nueva revisión y actualización del proyecto, en concordancia con el avance del Derecho de Seguros en el mundo, que seguía en el seno de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, de la cual en ese momento detentaba el cargo de Presidente de su Comité Iberolatinoamericano (CILA).
        
         Preparado de esta forma, la moción parlamentaria fue presentada el martes 10 de Julio de 2007, con la firma de los Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Sergio Ojeda, Patricio Vallespín y Mario Venegas, y de los ex Diputados señores Juan Bustos, Marcelo Forni, Renán Fuentealba, y Eduardo Saffirio, registrada con el Boletín N° 5185-03.

Pero, por cierto no bastaba, ni con mucho presentar una moción parlamentaria afinada, para conseguir lo hoy concretado a través de la 20.667.-

En efecto en un sistema hiperpresidencial, donde aquello de “poderes colegisladores” suele ser bastante relativo, a la hora de los tiempos legislativos y de las iniciativas.

Derechamente una ley de esta naturaleza y alcances jurídicos, es absolutamente inviable sin el concurso, o más bien sin el entusiasmo del Ejecutivo.

¿Cómo conseguir ese entusiasmo o concurso?
Antes que nada no fue una tarea fácil.
A fines del 2007 en conjunto con el profesor  Osvaldo Contreras S. y el diputado Edmundo Eluchans U., tuvimos una audiencia con el Superintendente de Valores y Seguros de la época.

Recuerdo de dicha reunión, seis años atrás, una buena voluntad del superintendente, amigo del suscrito, unas miradas algo recelosas de los asesores, “Contreras de regreso” y esta oportunidad con un diputado abogado y catete, además con apoyo transversal.
Luego de un par de meses, el ejecutivo de la época (Super y Ministerio de Hacienda, a quién también había solicitado estudio y apoyo, presentaron algunas indicaciones a la moción).

Sin embargo, jamás se le puso tipo alguno de urgencia, lo que hacia imposible su tramitación. Debo reconocer que aquella época la agenda legislativa, de las comisiones probables para tramitar, constitución y economía se encontraban muy recargadas con los proyectos llamados OCDE, cuya sanción era requisito de ingreso al club de las economías grandes, aunque no muy sanas por estos días.

Mis insistencias de urgencia se topaban con lo anterior y muy luego con los efectos de la crisis sub-prime, que tenían a las autoridades financieras en otras prioridades.

Así las cosas, la iniciativa hubo de esperar la llegada del nuevo gobierno (en aquel entonces, hoy es más bien viejo), para recibir la anhelada urgencia legislativa y  el entusiasmo de los asesores del ejecutivo.
Si se trata de relatar brevemente la historia legislativa de la ley, sería muy pequeña si no reconozco, como “impulso esencial” la actitud del Ministro de Hacienda Felipe Larraín, del Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mi compañero ignaciano Fernando Coloma C., del ex asesor del Ministro Larraín, Pablo Correa, de Rosario Celedón primero desde la super luego desde hacienda.

Con los abogados de la superintendencia de seguros -Gonzalo Zaldívar -, el concurso permanente de Osvaldo Contreras, de otros asesores cuyos nombres no retengo pero, si su voluntad, de los Diputados de  la comisión de economía, Arenas, Chahín, Vallespín, Tuma, Montes, por nombrar a los más activos, despachamos el proyecto, en la comisión y en la sala de la Cámara de Diputados, no sin discusión y aportes.

En el Senado cumplió un rol preponderantemente la abogada de Cieplan, Macarena Lobos, asesora del Senador lagos y del suscrito en materias legislativas.
El profesor Osvaldo Lagos, una vez más Contreras, Rosario Celedón, la insistencia del suscrito tratando de apurar la causa entre los Senadores (en particular agradezco a Ricardo Lagos W., Ximena Rincón, Senador García) permitió una tramitación rápida y productiva, en la Cámara Alta

Hasta allí la reseña

II.- Principales características de la ley:

1.- Se trata de una ley  protectora de los pequeños y medianos asegurados, que se hace cargo del hecho de que el seguro es un contrato de adhesión para gran parte de los asegurados, cuya voluntad y poder de negociación se reduce a aceptar las condiciones preestablecidas por el asegurador u optar entre las alternativas que este le ofrece. Dichos asegurados, disponen de menos medios para negociar y hacer valer sus derechos ante el asegurador, lo que exige una protección que el actual Código de Comercio no recoge suficientemente, toda vez que la mayoría de sus normas son dispositivas, como es la regla general en el derecho privado.
De ahí la iniciativa de ley, que propende a equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de seguros, con base en normas mínimas obligatorias que provean un marco de certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente.
         En efectos, las normas de la ley tienen carácter imperativo salvo que ellas preceptúen otra cosa, sean más favorables a los  asegurados o se trate de un seguro de grandes riesgos. (Art. 542).
         Fuera de esta contempla un gran número de otras disposiciones que favorecen a los asegurados[1], que sería largo citar.

2.-La ley trata de evitar el repetir o regular innecesariamente temas que están resueltos en otros cuerpos legales. Por lo tanto no aborda el tema relativo a la claridad con la que debe ser redactada la póliza exigida por el legislador en  el DFL 251 (Art 3° letra e)  ni aspectos formales menores, como el tamaño y tipo de letra que debe emplearse, porque ello se encuentra tratado de manera general en la Ley de Protección al Consumidor. Tampoco aborda la ley, lo relativo a la falta de cumplimiento o del cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar, dado que la obligación  de reparar los daños y perjuicios causados por un siniestro puede revestir diversas formas, dejándose entregado este tema a las normas generales contenidas en los Arts. 1551 y siguientes del Código Civil  y las reglamentarias sobre el cumplimiento oportuno de la obligación de los aseguradores (DS 1055-2012).

3.- La agravación de riesgos se regula en una forma clara y ordenada, abarcando todas los situaciones que pueden presentarse, dando la solución apropiada para cada una de ellas (Art. 526).

4.- Se regula la concurrencia de intereses entre el asegurado y el asegurador (por su derecho de subrogación), para cobrar perjuicios a los terceros responsables del siniestro en todo tipo de seguros. (Art. 534).

5.- Se admite la posibilidad de cubrir e indemnizar siniestros originados con culpa grave del propio asegurado (Art. 535), como el accidente de un automóvil cuyo conductor no respeta un disco Pare, que en la legislación actual se encontraba prohibida, aunque superada por  la práctica de la actividad aseguradora.

6.-  Se sanciona con la nulidad o la resolución del contrato la presentación de información sustancialmente falsa al celebrar el contrato  o al reclamar la indemnización de un siniestro respectivamente. El asegurador tendrá derecho a la prima, cobrar los gastos y la acción criminal correspondiente (Art. 539).

7.-  Se establece la obligación de las compañías de seguro de remitir a la SVS copia de las sentencias dictadas en las disputas sobre el contrato, facilitando así la formación de una recopilación jurisprudencial que reúna sentencias dictadas tanto por la justicia ordinaria como por árbitros.

8.- Se contempla una solución  adecuada  y clara para el aseguramiento de universalidades y para justificar la existencia y valor de los bienes que la componen al tiempo del siniestro (Art. 548).

9.- Se aclara que el principio de indemnización solo se aplica en los seguros de daños (Art. 550).

10.- Se admite expresamente la posibilidad de cubrir el lucro cesante mediante un pacto (Art. 551).

11.- Se deja claramente establecido el concepto de suma asegurada y su relación con el valor efectivo del bien al tiempo del siniestro y las consecuencias que surgen de ella. (Art 552) así como también el de la regla proporcional (Art 553).
12.- Se reconoce a los seguros a valor convenido (Art 554) y se admite la posibilidad de la cobertura de seguros a valor de reposición y la de mercaderías a precio de mercado, que hace largo tiempo que venían usándose, a pesar de no estar reconocidas en las antiguas normas. (Art 555).

13.- Se regulan los efectos del coaseguro (Art 557) y del sobreseguro (Art. 558).

14.- Se prescribe que la obligación natural del asegurador es indemnizar el siniestro en dinero, pero se admite el pacto de que se haga mediante la reparación o reposición del objeto asegurado (Art 563).

15.- Se regula el ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. (Art. 565)

16.- Se dictan normas particulares para algunos de los más importantes seguros reales y patrimoniales, entre estos últimos al seguro de responsabilidad civil, en el cual la quiebra, muerte, imposibilidad o inactividad del asegurado no afectan los derechos del tercero a la indemnización, porque el asegurador debe pagarle la indemnización  a él y no al asegurado; y al de caución, cuya eficacia se refuerza al establecerse que el asegurador puede  pagar al acreedor no obstante las excepciones o defensas que oponga el asegurado (Art. 582)  y se consagra el seguro de caución a primer requerimiento  en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada en el plazo establecido en la póliza, no obstante, la aparición de excepciones por  parte del afianzado  (583).

17.- Se regula apropiadamente el reaseguro, particularmente en lo concerniente a que:
a) Servirán para interpretar el contrato de reaseguro, los usos y costumbres internacionales (Art. 585).
b)  Se admite la posibilidad de que en el contrato de reaseguro se convenga: a)que los pagos por siniestros se hagan directamente por reasegurador al asegurado; y b) que en caso de siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del reaseguro para cobrarle al reasegurador (Art. 586).
c) En las controversias sobre reaseguros, las partes podrán acordar que  ella se resuelva  conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena (Nuevo Art. 29 del DFL 251).

18.- En los seguros de vida sobre la vida de un tercero se prescribe que será preciso su consentimiento para contratarlo y se prohíbe contratar seguros de vida sobre la cabeza de menores e incapacitados (Art. 589); y

19.--- Se introduce en el Código Penal la figura del “fraude al seguro” (Art. 470 N° 10).

III. A modo de reflexión final.


[1] Son más de cuarenta.

09 julio, 2013

Comparación de los Indicadores Económico-Sociales de los Gobiernos de la Concertación con el Gobierno de la Alianza

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