Mi Opinión

29 julio, 2013

COMENTARIOS DESDE UN PUNTO DE VISTA LEGISLATIVO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DEL PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL.

Seminario: “El Rol de la Corte Suprema ante la Nueva Justicia Civil”, a realizarse los días 3 y 4 de julio de 2013, en el Aula Magna Facultad de Derecho UDP

Agradezco la invitación a participar en representación de la Cámara de Diputados en cuya Comisión de Constitución, Legislación y Justicia  se debate el Proyecto de Código Procesal Civil, en el cual se contempla la regulación del recurso extraordinario.

Como cuestión previa permítame indicar que soy un firme partidario de una reforma profunda y estructural al procedimiento civil, el sistema decimonónico que nos rige no da para más, y constituye un lunar sospechoso, en el proceso de reforma de la justicia. Es un sistema que subsidia desde el Estado, justamente a aquellos que no hay que subsidiar. Me ha tocado trabajar en el proceso de discusión legislativa, en estos últimos 8 meses, y también en la discusión pre – legislativa tanto en este gobierno, como en el anterior.

Mi visión respecto del recurso extraordinario la daré, no obstante ser abogado de la Universidad de Chile y también el orgullo de haber ejercido la profesión en uno de los más prestigiosos estudios jurídicos de este país, más bien como miembro del Poder Legislativo y del denominado mundo político, respetando el breve lapso de 15 minutos asignado.

Debo advertir que la exposición efectuada por el Sr. Maturana ya me es conocida, porque esta es a lo menos la cuarta oportunidad en que con diversos matices me ha correspondido presenciarla.

En efecto, en las Jornadas Públicas de la Cámara de Diputado realizadas en la sala de Congreso Nacional en Santiago, en que participaron diversos académicos y magistrados;  en las jornadas académicas en la Sala de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara antes de comenzar a la tramitación del Proyecto,  y en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, antes de comenzar el análisis del Libro de los Recursos del Proyecto.

De la exposición efectuada por el profesor Maturana, como miembro del Poder Legislativo cabe respondernos básicamente siete preguntas.

1.- ¿Es necesario un cambio respecto de la competencia de la Corte Suprema desde una visión de los principios que inspiran a los modernos procedimientos orales?

Es una realidad que desde que asumieran los Gobiernos de la Concertación, que  se han impulsado con el apoyo de todo el mundo político, académico y judicial  de este país, una reforma de los procedimientos que se encontraban en Códigos de comienzos del siglo XX  y basados por ello en principios propios del siglo XIX.

Las reformas introducidas en el proceso penal, en el cual se contemplan en la actualidad diversas instituciones, como el Ministerio Público, la Defensoría Penal Pública, y por supuesto los jueces de garantía y los tribunales orales en lo penal; la reforma al sistema procesal de Familia, y la reforma al sistema procesal laboral, contemplan nuevos jueces y procedimientos orales, públicos concentrados,  continuos y en los que debe respetarse la inmediación, con valoración racional y no legal de la prueba, dado cuenta de ella en la fundamentación de la sentencia.

Si conforme con esos principios se privilegia la justicia del primer grado jurisdiccional, la revisión que se llegare a efectuar por el tribunal de segundo grado jurisdiccional, necesariamente deberá ser acotada, no pudiendo contemplar una renovación del debate haciendo valer nuevas acciones o excepciones, y rindiendo nuevas pruebas, sino que fundamentalmente  se prevé la revisión de la sentencia y de los vicios esenciales del procedimiento que pudieran haber incidido en su dictación.

Desde esta perspectiva no aparece justificado romper la centralidad del juicio oral contemplándose una intervención de tercer grado jurisdiccional por la Corte Suprema para revisar una sentencia pronunciada en un caso particular con el solo fin de pronunciarse acerca de la forma en que se ha resuelto un asunto específico.

2.- ¿ Es necesario un cambio respecto de los recursos que debe conocer la Corte Suprema, y que consecuencia puede traer ello en relación con su composición orgánica y forma de seleccionar los asuntos?

La composición orgánica de una Corte Suprema está directamente relacionada con los recursos que ella conoce, como lo he podido constatar en las vistas efectuadas a Argentina, Estados Unidos y diversos países de Europa.

Las Cortes Supremas, estos es, países encargados de uniformar la jurisprudencia, tienen pocos ministros (Corte Suprema USA 9)  y seleccionan en forma discrecional y con filtros positivos sus asuntos al retener conocimiento solo de aquellos en los que se va a pronunciar (certiorari).

Los Tribunales Superiores de Justicia, que conocen de asuntos en la instancia o ven recursos de casación, poseen muchos ministros (Más de 90 Alemania, España, Italia) y no seleccionan los recursos en forma discrecional sino que mediante control de admisibilidad por incumplimiento de requisitos formales o de cuantía por regla general.

Si queremos una Corte Suprema con no más  de los 21 Ministros que existen ahora, no podemos asignarle las labores de fallar recursos de apelación,  de casación o equivalentes como lo demuestra el mundo comparado.

Solo es posible una Corte Suprema con número acotado de Ministros si posee Certiorari y conozca de un reducido número de asuntos seleccionados por ella.

3.- ¿Es necesario un cambio desde el punto de vista de la vigencia del derecho en el mundo actual?

En el mundo actual, se ha podido apreciar que se han aumentado las fuentes del derecho y por ello ya no es posible pensar solamente en un recurso que se centre solamente en la infracción de ley.

Nadie discute en la actualidad que nuestra Carta Fundamental es fuente del derecho y que ella puede ser aplicada para la solución de los conflictos, en particular en lo que dice relación con la consagración de los derechos fundamentales.

Por otra parte, los tratados internacionales sobre derechos fundamentales se han de entender incorporados en nuestra Carta Fundamental conforme al artículo 5 del C.Pol y  nos presentan una dimensión internacional en cuanto a que su violación puede llevarnos como Estado ante el juzgamiento ante ellos (Corte Interamericana) o permitir el juzgamiento de personas en caso de no respetarlos en forma efectiva en el juzgamiento en virtud del principio de complementariedad (Corte Penal Internacional).

Además, se han incorporado los principios generales, ya sea en forma explícita como acontece en el Libro I del Código Procesal Penal, o implícita como pueden reconocerse en la aplicación de diversos preceptos, como la buena fe, enriquecimiento sin causa, principio in dubio pro reo, principio pro trabajador, la protección del interés superior del niño antes de su consagración en la Ley de Tribunales de Familia etc

Finalmente, el debido proceso de ley se nos presenta como la garantía de todas las garantías en palabras de Ferrajoli, y de ello no basta que una sentencia aplique correctamente la ley, sino que también emane de un debido proceso.

En consecuencia, no nos estamos moviendo en el mundo de hoy solo en el plano de la legalidad, sino que también en de la legitimidad, estos es, no solo se infringe la ley, sino que muchas veces es necesario ponderar diversos principios para resolver adecuadamente un asunto.(art 373 letra a) Código Procesal Penal).

4.- ¿Es necesario un cambio desde el punto de vista de la convencionalidad de los tratados internacionales?

Los tratados internacionales de derechos humanos deben ser respetados y por ello cabe darles cumplimiento a esas convenciones.

En el ordenamiento interno, debería ser un solo tribunal quien tenga la última palabra en cuanto a la forma en la cual deben ser ellos interpretados, de manera que si llegamos a tener un tribunal inferior que los haya infringido esencialmente no pueda llegarse a la Corte Interamericana sin haberse agotado aquella vía interna.

Este principio de convencionalidad no está adecuadamente consagrado en los regímenes recursivos  para velar por su adecuado respecto en el plano interno, en cuanto a consagrar la última vía interna efectiva y expresa antes de poder acudir ante la Corte Interamericana.

5.- ¿Es necesario un cambio respecto de los principios que debe perseguir el Derecho en el mundo actual?

La justa composición del litigio se alcanza de mejor forma si consagramos un sistema judicial que nos brinde una pronta y efectiva tutela en palabras del Constituyente Español o de una pronta y cumplida administración de justicia según nuestro constituyente (art.77 C.Pol)

De allí que el proceso oral debe conducirnos a una pronta sentencia, porque justicia que se tarda es justicia que se deniega, y a una justa composición del litigio, lo que se logra con la debida aplicación de la ley. Conforme con ello, el juez de primer grado, con recurso al segundo grado, debe ser la via para cumplir con esa finalidad.

Con esta fórmula que se logra en el proceso oral dar con la solución pronta y efectiva satisfaciendo el interés particular de las partes en el proceso.

Sin embargo, el proceso debe velar por la seguridad jurídica, que importa brindarnos una igualitaria aplicación del derecho. Para ello, es necesario que se nos brinden en forma clara y precisa, a través de fallo acotados, la visión prospectiva y general en cuanto a cómo se deben resolver los asuntos en determinados proceso con una igualitaria aplicación de la ley.

En una sociedad democrática no es posible aceptar que la ley no se aplique en forma igualitaria y por ello no es posible que existan interpretaciones contradictorias como se pretende eliminar con el recurso de nulidad penal ante la Corte Suprema y en el recurso de unificación de jurisprudencia en el proceso laboral.

De allí que la Corte Suprema mas que fallar procesos con miras a una trascendencia particular (ius litigatoris), debe resolver mas bien materias con miras a un interés general (ius constitutiois). Con ello se impide que puedan existir tres tribunales que intervengan en un asunto particular, rompiendo la centralidad del proceso oral y atentando en contra de una pronta administración de justicia.

Ello permite a los legisladores modificar la ley si se llegare a discrepar en cuanto al sentido con el cual ella ha sido interpretada, asegurando así un mejor respecto también de la voluntad legislativa por los tribunales en la solución de los asuntos.

Para ello no será necesario que se informe por la Corte Suprema en el discurso anual del Presidente los problemas que se presentan en cuanto a la aplicación de la ley, sino que se tendrá la visión directa por el estudio de los fallos.

En consecuencia, con esta visión no estamos propugnado jueces activistas que fallen mas allá de la ley, sino que jueces efectistas en una aplicación igualitaria de la ley, cumpliendo con ello no solo funciones de seguridad jurídica, sino que desincentivando la litigiosidad especulativa al saber que será uno el alcance de aplicación de la misma.

6.- ¿Es necesario un cambio en cuanto a la forma de selección de los asuntos que debe conocer la Corte Suprema?

Para que exista una igualdad en la interpretación de la ley y no nos movamos en el ámbito de la ficción, es necesario que se fallen un acotado número de asuntos por la Corte Suprema.

Ello permite que los fallos que pronuncie realmente conduzcan a una uniformidad de jurisprudencia.

Si ello no fuera así, ¿podría alguien de esta Sala señalarme los más de 4.000 asuntos que ha resuelto cada año nuestra Excma Corte Suprema? Con todo respecto, creo que ni siquiera los propios Ministros de la Corte Suprema podrían humanamente darnos cuenta de ello.

De allí, que en el mundo comparado, el único medio que permite lograr una selección acotada de asuntos y que conduzca a la dictación de sentencia con miras generales y hacia futuro  es el Certiorari.  Los filtros negativos son particulares y miran hacia el fallo de conflictos sucedidos  en el pasado y no los que nos depara el futuro.


7.- ¿Es necesario un cambio en cuanto a poseer una Corte Suprema con una única identidad en los diversos sistemas procesales civiles o es orgánica y funcionalmente posible asignarle diversas funciones?

Finalmente, es necesario contemplar un régimen recursivo que brinde a la Corte Suprema una única identidad, no siendo posible que sea tribunal de segunda instancia (recurso de protección, apelación) tribunal de única instancia (recurso de queja) , corte de casación ( Proceso civil actual) y unificación de jurisprudencia ( proceso penal en nulidad per saltum por interpretaciones contradictoria de la ley  y laboral en unificación de jurisprudencia).

De allí, que no es viable orgánica y funcionalmente tener diversos sistemas recursivos ante la Corte Suprema y la reforma procesal civil es la gran oportunidad para que podamos abordar estos temas.

La falta de identidades necesariamente termina irremediablemente conduciéndonos a una crisis y por ello es que es imprescindible afrontar estos temas.


Les deseo el mejor de los éxitos en su Seminario, no obstante estar jugando de visita porque mi casa académica y emblema Deportivo es más bien azul.