Mi Opinión

21 octubre, 2008

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

El Parlamento luego de casi tres años, ha despachado las modificaciones a Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Previo a su publicación deberá esta ley someterse al control de constitucionalidad del propio órgano que se regirá por esta norma jurídica sustancialmente modificada. Esta particularidad obliga a un delicado ejercicio de prudencia de parte del tribunal que estudia su propia Ley.

Con ocasión del ejercicio de la facultad de control no debieran existir, a mi juicio, mayores inconvenientes, pues se trató de un trabajo serio.

La Ley orgánica se hace cargo de las reformas constitucionales del 2005, en materia de justicia constitucional, sin duda la más estructural de todas las efectuadas en esta materia.

Entre las muchas novedades que contiene la norma, esta la creación de los suplentes de Ministro, dos personas que deben reunir los mismos requisitos que para ser nombrado Ministro del Tribunal, y que podrán integrar el pleno o las salas sólo cuando no se alcance el respectivo quórum para sesionar. Son nombrados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, previo concurso público de antecedentes. Tienen las mismas prohibiciones, obligaciones, inhabilidades, y se les aplican las mismas causales de implicancia que a los Ministros; las únicas excepciones son que no cesan en su cargo al cumplir 75 años y que no tienen identica incompatibilidad con funciones docentes.

Normas sobre publicidad de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
La Comisión Mixta, recogiendo la norma que había sido aprobada por la Cámara, estableció una norma que consagra la publicación en forma integra de todas las sentencias del TC en su página web, sin perjuicio de las publicaciones que correspondan en el Diario Oficial. Asimismo, se consagra la publicación en la página web de algunas sentencias interlocutorias, de las causas ingresadas al tribunal, de las tablas de las salas y del pleno, de la designación del relator, de la sala que debe resolver sobre la admisibilidad del requerimiento, de la designación del ministro redactor del fallo, así como de las actas de sesiones y acuerdos del pleno.

Sin embargo, como era presumible quedan a mi entender algunos aspectos pendientes, a la hora de perfeccionar nuestra justicia constitucional, por cierto claramente mejor y más moderna que la existente antes de la reforma del gobierno del Presidente Ricardo lagos.

Me permito plantear una de aquellas cuestiones pendientes:

Como se sabe, a partir de la reforma constitucional del 2005, el Tribunal Constitucional cuenta con la facultad de declarar inconstitucionales, con efectos generales y derogatorios, aquellos preceptos legales que ya han sido declarados inaplicables para un determinado juicio.


La declaración de inconstitucionalidad de uno o más preceptos legales creará vacíos legales que pueden producir efectos negativos en la marcha institucional del país, hasta tanto cuanto el legislador no proceda a llenar esos vacíos, lo que puede tomar tiempo. Así, por ejemplo, cuando el TC considere que un determinado procedimiento legal viola la garantía de un justo y racional procedimiento, lo declarará inconstitucional, pero no podrá reemplazarlo, cuestión que sólo compete al legislador, quedando la judicatura sin normas para resolver esos conflictos, mientras no se dicte la nueva legislación de reemplazo. Otro tanto ocurrirá cuando el Tribunal estime que las facultades conferidas a una autoridad administrativa encargada de fiscalizar determinadas conductas vulneran tal o cual garantía constitucional. La autoridad quedará privada de esas atribuciones y, en virtud de nuevo del principio de legalidad, no podrá ejercerlas hasta que el legislador le confiera nuevas y más acotadas que no infrinjan la Carta Fundamental. El tiempo que demore el cambio legislativo será uno de peligrosa falta de fiscalización en esa área. Apliquemos estas dos hipótesis -podríamos imaginar tantas otras- a cualquier caso en que podamos pensar y los efectos pueden ser muy negativos para la adecuada marcha de las instituciones.

En el derecho comparado, esta cuestión se ha enfrentado entregando al Tribual Constitucional la facultad de poder disponer, dentro de un plazo, la fecha en que dejará de regir la norma inconstitucional, con lo cual, el vacío se evita por un tiempo prudencial suficiente, mientras el legislador prepara su reemplazo. En Chile eso no es posible, porque la Constitución dispone que la norma declarada inconstitucional debe dejar de regir en cuanto la sentencia se publique en el Diario Oficial, lo que debe verificarse dentro de tercero día de dictada. (Artículo 94, incisos tercero y cuarto).

Hay en lo anterior, un desafío legislativo pendiente.