Ley 20.667, que regula el contrato de seguro
I.- Una
breve reseña de la historia de la iniciativa;
En abril de 1990, el Prof. de Derecho Comercial Osvaldo Contreras
Strauch tomó la iniciativa de sugerirle al entonces recién asumido
Superintendente de Valores y Seguros don Hugo Lavados Montes de preparar un
proyecto de ley para actualizar las normas del Código de Comercio, quien la
aceptó procediendo a formar una comisión redactora integrada por un grupo de
abogados especialistas en el ramo. Dicha
comisión quedó constituida por los abogados señores Juan Achurra Larrain
(Q.E.P.D.), Sergio Baeza Pinto (Q.E.P.D.), Osvaldo Contreras
Strauch, Francisco Gazmuri Schleyer, José Tomás Guzmán Salcedo, Oscar Andrés
Illanes Edwards, Juan Eduardo Infante Barros, Aurora Llaneza Menéndez, Luis
Hernán Merino Espiñeira, Ricardo
Peralta Valenzuela, Gonzalo Quiroga Riobó y Juan José Vives
Rojas, todos reconocidos especialistas en el Derecho de Seguros. Actuó como secretario de la comisión el
abogado de la Superintendencia don Fernando Pérez Jiménez, quien redactó las actas de
las sesiones que se celebraron y en un comienzo fue presidida por don Sergio
Baeza Pinto, hasta su temprana muerte ocurrida muy poco tiempo después,
sucediéndole en el cargo el Pro. Osvaldo Contreras Strauch, a partir del 22 de
noviembre de 1990.
La comisión inició su trabajo el 7 de Junio de 1990
y le dio término el 20 de agosto de 1992, entregando al Superintendente un
anteproyecto de ley que, además de modificar el Título VIII del Libro Segundo del
Código de Comercio, reemplazándolo
enteramente, y de revisar algunas normas
del Título VII de su Libro Tercero, sobre el seguro marítimo, modificaba
también el DFL N° 251 de 1931, en aspectos que por entonces interesaban a la
Superintendencia, varios de los cuales fueron recogidos en otras leyes dictadas
con posterioridad y modificaba el Código Penal en materia de fraude al seguro,
parte del proyecto esta última, que fue redactada a petición nuestra por el
profesor de Derecho Penal don Alfredo Etcheberry Orthustegui.
Convertido
en proyecto de ley, el texto redactado por la comisión fue enviado por Mensaje
dirigido por el Ejecutivo con fecha 27 de Julio de 1993, dirigido a la Cámara
de Diputados (Mensaje N° 206-326) y no logró avance alguno hasta que fue
retirado por el mismo Poder Ejecutivo, a mediados del 2000, para ordenar la
agenda legislativa (Oficio SEGPRES 10-342, de 5 de Junio de 2000).
En
Diciembre de 2003, el Ministro de Justicia de la época, don Luis Bates Hidalgo,
se intereso en revisar el proyecto y actualizar sus disposiciones, con el
objetivo de reimpulsar la iniciativa y
reiniciar su tramitación legislativa, pero finalmente sus gestiones no
fructificaron.
La moción
parlamentaria de 2007.
Perseverando en la idea de sacar adelante la
idea, el Prof. Contreras tomó contacto
con el Diputado Señor Jorge
Burgos Varela que se interesó vivamente en impulsar el
proyecto presentado bajo la forma de una moción parlamentaria en la Cámara de
Diputados, a efectos de lo cual el Prof. Contreras efectuó una nueva revisión y
actualización del proyecto, en concordancia con el avance del Derecho de
Seguros en el mundo, que seguía en el seno de la Asociación Internacional
de Derecho de Seguros, de la cual en ese momento detentaba el cargo de
Presidente de su Comité Iberolatinoamericano (CILA).
Preparado
de esta forma, la moción parlamentaria fue presentada el martes 10 de Julio de
2007, con la firma de los Diputados señores Jorge Burgos , Alberto Cardemil ,
Edmundo Eluchans, Sergio
Ojeda , Patricio Vallespín y Mario Venegas , y de los ex
Diputados señores Juan Bustos ,
Marcelo Forni ,
Renán Fuentealba, y Eduardo
Saffirio , registrada con el Boletín N° 5185-03.
Pero,
por cierto no bastaba, ni con mucho presentar una moción parlamentaria afinada,
para conseguir lo hoy concretado a través de la 20.667.-
En
efecto en un sistema hiperpresidencial, donde aquello de “poderes
colegisladores” suele ser bastante relativo, a la hora de los tiempos
legislativos y de las iniciativas.
Derechamente
una ley de esta naturaleza y alcances jurídicos, es absolutamente inviable sin
el concurso, o más bien sin el entusiasmo del Ejecutivo.
¿Cómo
conseguir ese entusiasmo o concurso?
Antes
que nada no fue una tarea fácil.
A fines
del 2007 en conjunto con el profesor Osvaldo Contreras S. y
el diputado Edmundo Eluchans U., tuvimos una audiencia con el Superintendente
de Valores y Seguros de la época.
Recuerdo
de dicha reunión, seis años atrás, una buena voluntad del superintendente,
amigo del suscrito, unas miradas algo recelosas de los asesores, “Contreras de
regreso” y esta oportunidad con un diputado abogado y catete, además con apoyo
transversal.
Luego
de un par de meses, el ejecutivo de la época (Super y Ministerio de Hacienda, a
quién también había solicitado estudio y apoyo, presentaron algunas
indicaciones a la moción).
Sin
embargo, jamás se le puso tipo alguno de urgencia, lo que hacia imposible su
tramitación. Debo reconocer que aquella época la agenda legislativa, de las
comisiones probables para tramitar, constitución y economía se encontraban muy
recargadas con los proyectos llamados OCDE, cuya sanción era requisito de
ingreso al club de las economías grandes, aunque no muy sanas por estos días.
Mis
insistencias de urgencia se topaban con lo anterior y muy luego con los efectos
de la crisis sub-prime, que tenían a las autoridades financieras en otras
prioridades.
Así las
cosas, la iniciativa hubo de esperar la llegada del nuevo gobierno (en aquel
entonces, hoy es más bien viejo), para recibir la anhelada urgencia legislativa
y el entusiasmo de los asesores del
ejecutivo.
Si se
trata de relatar brevemente la historia legislativa de la ley, sería muy
pequeña si no reconozco, como “impulso esencial” la actitud del Ministro de
Hacienda Felipe Larraín ,
del Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mi compañero ignaciano Fernando
Coloma C., del ex asesor del Ministro Larraín, Pablo Correa , de Rosario
Celedón primero desde la super luego desde hacienda.
Con los
abogados de la superintendencia de seguros -Gonzalo Zaldívar -, el concurso
permanente de Osvaldo
Contreras , de otros asesores cuyos nombres no retengo pero,
si su voluntad, de los Diputados de la
comisión de economía, Arenas, Chahín, Vallespín, Tuma, Montes, por nombrar a
los más activos, despachamos el proyecto, en la comisión y en la sala de la
Cámara de Diputados, no sin discusión y aportes.
En el
Senado cumplió un rol preponderantemente la abogada de Cieplan, Macarena Lobos , asesora
del Senador lagos y del suscrito en materias legislativas.
El
profesor Osvaldo Lagos ,
una vez más Contreras, Rosario Celedón, la insistencia del suscrito tratando de
apurar la causa entre los Senadores (en particular agradezco a Ricardo Lagos W., Ximena Rincón , Senador García)
permitió una tramitación rápida y productiva, en la Cámara Alta
Hasta
allí la reseña
II.-
Principales características de la ley:
1.- Se trata de una ley protectora de los pequeños y medianos
asegurados, que se hace cargo del hecho de que el seguro es un contrato de adhesión para gran parte de
los asegurados, cuya voluntad y poder de negociación se reduce a aceptar las
condiciones preestablecidas por el asegurador u optar entre las alternativas
que este le ofrece. Dichos asegurados, disponen de menos medios para negociar y
hacer valer sus derechos ante el asegurador, lo que exige una protección que el
actual Código de Comercio no recoge suficientemente, toda vez que la mayoría de
sus normas son dispositivas, como es la regla general en el derecho privado.
De ahí la iniciativa de ley, que propende a
equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de
seguros, con base en normas mínimas obligatorias que provean un marco de
certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente.
En
efectos, las normas de la ley tienen carácter imperativo salvo que ellas
preceptúen otra cosa, sean más favorables a los
asegurados o se trate de un seguro de grandes riesgos. (Art. 542).
Fuera
de esta contempla un gran número de otras disposiciones que favorecen a los
asegurados[1],
que sería largo citar.
2.-La ley trata de evitar el repetir o regular
innecesariamente temas que están resueltos en otros cuerpos legales. Por lo
tanto no aborda el tema relativo a la claridad con la que debe ser redactada la
póliza exigida por el legislador en el
DFL 251 (Art 3° letra e) ni aspectos
formales menores, como el tamaño y tipo de letra que debe emplearse, porque
ello se encuentra tratado de manera general en la Ley de Protección al
Consumidor. Tampoco aborda la ley, lo relativo a la falta de cumplimiento o del
cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar, dado que la
obligación de reparar los daños y
perjuicios causados por un siniestro puede revestir diversas formas, dejándose
entregado este tema a las normas generales contenidas en los Arts. 1551 y siguientes
del Código Civil y las reglamentarias
sobre el cumplimiento oportuno de la obligación de los aseguradores (DS
1055-2012).
3.- La agravación de riesgos se regula en una forma
clara y ordenada, abarcando todas los situaciones que pueden presentarse, dando
la solución apropiada para cada una de ellas (Art. 526).
4.- Se regula la concurrencia de intereses entre el
asegurado y el asegurador (por su derecho de subrogación), para cobrar
perjuicios a los terceros responsables del siniestro en todo tipo de seguros.
(Art. 534).
5.- Se admite la posibilidad de cubrir e indemnizar
siniestros originados con culpa grave del propio asegurado (Art. 535), como el
accidente de un automóvil cuyo conductor no respeta un disco Pare, que en la
legislación actual se encontraba prohibida, aunque superada por la práctica de la actividad aseguradora.
6.- Se
sanciona con la nulidad o la resolución del contrato la presentación de
información sustancialmente falsa al celebrar el contrato o al reclamar la indemnización de un
siniestro respectivamente. El asegurador tendrá derecho a la prima, cobrar los
gastos y la acción criminal correspondiente (Art. 539).
7.- Se
establece la obligación de las compañías de seguro de remitir a la SVS copia de las sentencias
dictadas en las disputas sobre el contrato, facilitando así la formación de una
recopilación jurisprudencial que reúna sentencias dictadas tanto por la
justicia ordinaria como por árbitros.
8.- Se contempla una solución adecuada
y clara para el aseguramiento de universalidades y para justificar la
existencia y valor de los bienes que la componen al tiempo del siniestro (Art.
548).
9.- Se aclara que el principio de indemnización solo
se aplica en los seguros de daños (Art. 550).
10.- Se admite expresamente la posibilidad de cubrir
el lucro cesante mediante un pacto (Art. 551).
11.- Se deja claramente establecido el concepto de
suma asegurada y su relación con el valor efectivo del bien al tiempo del
siniestro y las consecuencias que surgen de ella. (Art 552) así como también el
de la regla proporcional (Art 553).
12.- Se reconoce a los seguros a valor convenido
(Art 554) y se admite la posibilidad de la cobertura de seguros a valor de
reposición y la de mercaderías a precio de mercado, que hace largo tiempo que
venían usándose, a pesar de no estar reconocidas en las antiguas normas. (Art
555).
13.- Se regulan los efectos del coaseguro (Art 557)
y del sobreseguro (Art. 558).
14.- Se prescribe que la obligación natural del
asegurador es indemnizar el siniestro en dinero, pero se admite el pacto de que
se haga mediante la reparación o reposición del objeto asegurado (Art 563).
15.- Se regula el ejercicio de derechos de terceros
sobre la indemnización. (Art. 565)
16.- Se dictan normas particulares para algunos de
los más importantes seguros reales y patrimoniales, entre estos últimos al
seguro de responsabilidad civil, en el cual la quiebra, muerte, imposibilidad o
inactividad del asegurado no afectan los derechos del tercero a la
indemnización, porque el asegurador debe pagarle la indemnización a él y no al asegurado; y al de caución, cuya
eficacia se refuerza al establecerse que el asegurador puede pagar al acreedor no obstante las excepciones
o defensas que oponga el asegurado (Art. 582)
y se consagra el seguro de caución a primer requerimiento en cuyo caso la indemnización deberá ser
pagada en el plazo establecido en la póliza, no obstante, la aparición de
excepciones por parte del afianzado (583).
17.- Se regula apropiadamente el reaseguro,
particularmente en lo concerniente a que:
a) Servirán para interpretar el contrato de
reaseguro, los usos y costumbres internacionales (Art. 585).
b) Se admite
la posibilidad de que en el contrato de reaseguro se convenga: a)que los pagos
por siniestros se hagan directamente por reasegurador al asegurado; y b) que en
caso de siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que
emanen del reaseguro para cobrarle al reasegurador (Art. 586).
c) En las controversias sobre reaseguros, las partes
podrán acordar que ella se resuelva conforme a las normas sobre arbitraje
mercantil internacional previstas en la ley chilena (Nuevo Art. 29 del DFL
251).
18.- En los seguros de vida sobre la vida de un
tercero se prescribe que será preciso su consentimiento para contratarlo y se
prohíbe contratar seguros de vida sobre la cabeza de menores e incapacitados
(Art. 589); y
19.--- Se introduce en el Código Penal la figura del
“fraude al seguro” (Art. 470 N° 10).