Mi Opinión

29 julio, 2013

Ley 20.667, que regula el contrato de seguro

I.- Una breve reseña de la historia de la iniciativa;

En abril de 1990, el Prof. de Derecho Comercial Osvaldo Contreras Strauch tomó la iniciativa de sugerirle al entonces recién asumido Superintendente de Valores y Seguros don Hugo Lavados Montes de preparar un proyecto de ley para actualizar las normas del Código de Comercio, quien la aceptó procediendo a formar una comisión redactora integrada por un grupo de abogados especialistas en el ramo. Dicha  comisión quedó constituida por los abogados señores Juan Achurra Larrain (Q.E.P.D.), Sergio Baeza Pinto (Q.E.P.D.), Osvaldo Contreras Strauch, Francisco Gazmuri Schleyer, José Tomás Guzmán Salcedo, Oscar Andrés Illanes Edwards, Juan Eduardo Infante Barros, Aurora Llaneza Menéndez, Luis Hernán Merino Espiñeira, Ricardo Peralta Valenzuela, Gonzalo Quiroga Riobó y Juan José Vives Rojas, todos reconocidos especialistas en el Derecho de Seguros.  Actuó como secretario de la comisión el abogado de la Superintendencia don Fernando Pérez Jiménez, quien redactó las actas de las sesiones que se celebraron y en un comienzo fue presidida por don Sergio Baeza Pinto, hasta su temprana muerte ocurrida muy poco tiempo después, sucediéndole en el cargo el Pro. Osvaldo Contreras Strauch, a partir del 22 de noviembre de 1990.

La comisión inició su trabajo el 7 de Junio de 1990 y le dio término el 20 de agosto de 1992, entregando al Superintendente un anteproyecto de ley que, además de modificar el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio,   reemplazándolo enteramente, y de  revisar algunas normas del Título VII de su Libro Tercero, sobre el seguro marítimo, modificaba también el DFL N° 251 de 1931, en aspectos que por entonces interesaban a la Superintendencia, varios de los cuales fueron recogidos en otras leyes dictadas con posterioridad y modificaba el Código Penal en materia de fraude al seguro, parte del proyecto esta última, que fue redactada a petición nuestra por el profesor de Derecho Penal don Alfredo Etcheberry Orthustegui.

         Convertido en proyecto de ley, el texto redactado por la comisión fue enviado por Mensaje dirigido por el Ejecutivo con fecha 27 de Julio de 1993, dirigido a la Cámara de Diputados (Mensaje N° 206-326) y no logró avance alguno hasta que fue retirado por el mismo Poder Ejecutivo, a mediados del 2000, para ordenar la agenda legislativa (Oficio SEGPRES 10-342, de 5 de Junio de 2000). 

         En Diciembre de 2003, el Ministro de Justicia de la época, don Luis Bates Hidalgo, se intereso en revisar el proyecto y actualizar sus disposiciones, con el objetivo de  reimpulsar la iniciativa y reiniciar su tramitación legislativa, pero finalmente sus gestiones no fructificaron.


La moción parlamentaria de 2007.

Perseverando en la idea de sacar adelante la idea,  el Prof. Contreras tomó contacto con el Diputado Señor Jorge Burgos Varela que se interesó vivamente en impulsar el proyecto presentado bajo la forma de una moción parlamentaria en la Cámara de Diputados, a efectos de lo cual el Prof. Contreras efectuó una nueva revisión y actualización del proyecto, en concordancia con el avance del Derecho de Seguros en el mundo, que seguía en el seno de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros, de la cual en ese momento detentaba el cargo de Presidente de su Comité Iberolatinoamericano (CILA).
        
         Preparado de esta forma, la moción parlamentaria fue presentada el martes 10 de Julio de 2007, con la firma de los Diputados señores Jorge Burgos, Alberto Cardemil, Edmundo Eluchans, Sergio Ojeda, Patricio Vallespín y Mario Venegas, y de los ex Diputados señores Juan Bustos, Marcelo Forni, Renán Fuentealba, y Eduardo Saffirio, registrada con el Boletín N° 5185-03.

Pero, por cierto no bastaba, ni con mucho presentar una moción parlamentaria afinada, para conseguir lo hoy concretado a través de la 20.667.-

En efecto en un sistema hiperpresidencial, donde aquello de “poderes colegisladores” suele ser bastante relativo, a la hora de los tiempos legislativos y de las iniciativas.

Derechamente una ley de esta naturaleza y alcances jurídicos, es absolutamente inviable sin el concurso, o más bien sin el entusiasmo del Ejecutivo.

¿Cómo conseguir ese entusiasmo o concurso?
Antes que nada no fue una tarea fácil.
A fines del 2007 en conjunto con el profesor  Osvaldo Contreras S. y el diputado Edmundo Eluchans U., tuvimos una audiencia con el Superintendente de Valores y Seguros de la época.

Recuerdo de dicha reunión, seis años atrás, una buena voluntad del superintendente, amigo del suscrito, unas miradas algo recelosas de los asesores, “Contreras de regreso” y esta oportunidad con un diputado abogado y catete, además con apoyo transversal.
Luego de un par de meses, el ejecutivo de la época (Super y Ministerio de Hacienda, a quién también había solicitado estudio y apoyo, presentaron algunas indicaciones a la moción).

Sin embargo, jamás se le puso tipo alguno de urgencia, lo que hacia imposible su tramitación. Debo reconocer que aquella época la agenda legislativa, de las comisiones probables para tramitar, constitución y economía se encontraban muy recargadas con los proyectos llamados OCDE, cuya sanción era requisito de ingreso al club de las economías grandes, aunque no muy sanas por estos días.

Mis insistencias de urgencia se topaban con lo anterior y muy luego con los efectos de la crisis sub-prime, que tenían a las autoridades financieras en otras prioridades.

Así las cosas, la iniciativa hubo de esperar la llegada del nuevo gobierno (en aquel entonces, hoy es más bien viejo), para recibir la anhelada urgencia legislativa y  el entusiasmo de los asesores del ejecutivo.
Si se trata de relatar brevemente la historia legislativa de la ley, sería muy pequeña si no reconozco, como “impulso esencial” la actitud del Ministro de Hacienda Felipe Larraín, del Sr. Superintendente de Valores y Seguros, mi compañero ignaciano Fernando Coloma C., del ex asesor del Ministro Larraín, Pablo Correa, de Rosario Celedón primero desde la super luego desde hacienda.

Con los abogados de la superintendencia de seguros -Gonzalo Zaldívar -, el concurso permanente de Osvaldo Contreras, de otros asesores cuyos nombres no retengo pero, si su voluntad, de los Diputados de  la comisión de economía, Arenas, Chahín, Vallespín, Tuma, Montes, por nombrar a los más activos, despachamos el proyecto, en la comisión y en la sala de la Cámara de Diputados, no sin discusión y aportes.

En el Senado cumplió un rol preponderantemente la abogada de Cieplan, Macarena Lobos, asesora del Senador lagos y del suscrito en materias legislativas.
El profesor Osvaldo Lagos, una vez más Contreras, Rosario Celedón, la insistencia del suscrito tratando de apurar la causa entre los Senadores (en particular agradezco a Ricardo Lagos W., Ximena Rincón, Senador García) permitió una tramitación rápida y productiva, en la Cámara Alta

Hasta allí la reseña

II.- Principales características de la ley:

1.- Se trata de una ley  protectora de los pequeños y medianos asegurados, que se hace cargo del hecho de que el seguro es un contrato de adhesión para gran parte de los asegurados, cuya voluntad y poder de negociación se reduce a aceptar las condiciones preestablecidas por el asegurador u optar entre las alternativas que este le ofrece. Dichos asegurados, disponen de menos medios para negociar y hacer valer sus derechos ante el asegurador, lo que exige una protección que el actual Código de Comercio no recoge suficientemente, toda vez que la mayoría de sus normas son dispositivas, como es la regla general en el derecho privado.
De ahí la iniciativa de ley, que propende a equilibrar la situación de los pequeños asegurados frente a las compañías de seguros, con base en normas mínimas obligatorias que provean un marco de certeza jurídica que no pueda ser modificado contractualmente.
         En efectos, las normas de la ley tienen carácter imperativo salvo que ellas preceptúen otra cosa, sean más favorables a los  asegurados o se trate de un seguro de grandes riesgos. (Art. 542).
         Fuera de esta contempla un gran número de otras disposiciones que favorecen a los asegurados[1], que sería largo citar.

2.-La ley trata de evitar el repetir o regular innecesariamente temas que están resueltos en otros cuerpos legales. Por lo tanto no aborda el tema relativo a la claridad con la que debe ser redactada la póliza exigida por el legislador en  el DFL 251 (Art 3° letra e)  ni aspectos formales menores, como el tamaño y tipo de letra que debe emplearse, porque ello se encuentra tratado de manera general en la Ley de Protección al Consumidor. Tampoco aborda la ley, lo relativo a la falta de cumplimiento o del cumplimiento oportuno de la obligación de indemnizar, dado que la obligación  de reparar los daños y perjuicios causados por un siniestro puede revestir diversas formas, dejándose entregado este tema a las normas generales contenidas en los Arts. 1551 y siguientes del Código Civil  y las reglamentarias sobre el cumplimiento oportuno de la obligación de los aseguradores (DS 1055-2012).

3.- La agravación de riesgos se regula en una forma clara y ordenada, abarcando todas los situaciones que pueden presentarse, dando la solución apropiada para cada una de ellas (Art. 526).

4.- Se regula la concurrencia de intereses entre el asegurado y el asegurador (por su derecho de subrogación), para cobrar perjuicios a los terceros responsables del siniestro en todo tipo de seguros. (Art. 534).

5.- Se admite la posibilidad de cubrir e indemnizar siniestros originados con culpa grave del propio asegurado (Art. 535), como el accidente de un automóvil cuyo conductor no respeta un disco Pare, que en la legislación actual se encontraba prohibida, aunque superada por  la práctica de la actividad aseguradora.

6.-  Se sanciona con la nulidad o la resolución del contrato la presentación de información sustancialmente falsa al celebrar el contrato  o al reclamar la indemnización de un siniestro respectivamente. El asegurador tendrá derecho a la prima, cobrar los gastos y la acción criminal correspondiente (Art. 539).

7.-  Se establece la obligación de las compañías de seguro de remitir a la SVS copia de las sentencias dictadas en las disputas sobre el contrato, facilitando así la formación de una recopilación jurisprudencial que reúna sentencias dictadas tanto por la justicia ordinaria como por árbitros.

8.- Se contempla una solución  adecuada  y clara para el aseguramiento de universalidades y para justificar la existencia y valor de los bienes que la componen al tiempo del siniestro (Art. 548).

9.- Se aclara que el principio de indemnización solo se aplica en los seguros de daños (Art. 550).

10.- Se admite expresamente la posibilidad de cubrir el lucro cesante mediante un pacto (Art. 551).

11.- Se deja claramente establecido el concepto de suma asegurada y su relación con el valor efectivo del bien al tiempo del siniestro y las consecuencias que surgen de ella. (Art 552) así como también el de la regla proporcional (Art 553).
12.- Se reconoce a los seguros a valor convenido (Art 554) y se admite la posibilidad de la cobertura de seguros a valor de reposición y la de mercaderías a precio de mercado, que hace largo tiempo que venían usándose, a pesar de no estar reconocidas en las antiguas normas. (Art 555).

13.- Se regulan los efectos del coaseguro (Art 557) y del sobreseguro (Art. 558).

14.- Se prescribe que la obligación natural del asegurador es indemnizar el siniestro en dinero, pero se admite el pacto de que se haga mediante la reparación o reposición del objeto asegurado (Art 563).

15.- Se regula el ejercicio de derechos de terceros sobre la indemnización. (Art. 565)

16.- Se dictan normas particulares para algunos de los más importantes seguros reales y patrimoniales, entre estos últimos al seguro de responsabilidad civil, en el cual la quiebra, muerte, imposibilidad o inactividad del asegurado no afectan los derechos del tercero a la indemnización, porque el asegurador debe pagarle la indemnización  a él y no al asegurado; y al de caución, cuya eficacia se refuerza al establecerse que el asegurador puede  pagar al acreedor no obstante las excepciones o defensas que oponga el asegurado (Art. 582)  y se consagra el seguro de caución a primer requerimiento  en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada en el plazo establecido en la póliza, no obstante, la aparición de excepciones por  parte del afianzado  (583).

17.- Se regula apropiadamente el reaseguro, particularmente en lo concerniente a que:
a) Servirán para interpretar el contrato de reaseguro, los usos y costumbres internacionales (Art. 585).
b)  Se admite la posibilidad de que en el contrato de reaseguro se convenga: a)que los pagos por siniestros se hagan directamente por reasegurador al asegurado; y b) que en caso de siniestro el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del reaseguro para cobrarle al reasegurador (Art. 586).
c) En las controversias sobre reaseguros, las partes podrán acordar que  ella se resuelva  conforme a las normas sobre arbitraje mercantil internacional previstas en la ley chilena (Nuevo Art. 29 del DFL 251).

18.- En los seguros de vida sobre la vida de un tercero se prescribe que será preciso su consentimiento para contratarlo y se prohíbe contratar seguros de vida sobre la cabeza de menores e incapacitados (Art. 589); y

19.--- Se introduce en el Código Penal la figura del “fraude al seguro” (Art. 470 N° 10).

III. A modo de reflexión final.


[1] Son más de cuarenta.